ANTEPROYECTO PARA UNA LEY DE MECENAZGO
Elaborado por el Diputado Nacional Luis Brandoni, Presidente de la Comisión de Cultura de
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Este anteproyecto ha sido redactado, teniendo en cuenta observaciones formuladas por la
Dirección Nacional de Politicas Culturales y Cooperación Internacional de la
Subsecretaria de Cultura de la Nación, por la Asesoria Letrada del Fondo Nacional de las
Artes, por asesores de la Presidencia de la
Comisión de Presupuesto y Hacienda de la HCDN) y por el Sr. Mario Gilardone.
OBJETlVOS:
Articulo 1: Esta ley se sanciona con el objetivo de estimular e incentivar la
participación privada en la financiación de proyectos culturales que:
a) contribuyan al afianzamiento de la identidad nacional en un marco que garantice la
libertad y pluralidad creadora asi como el derecho al acceso a la cultura;
b) apoyen el desarrollo, investigación y difusión de la actividad cultural y a sus
creadores;
c) promuevan la protección, conservación y crecimiento del patrimonio cultural y
artístico;
d) que propicien la salvaguarda de las culturas regionales;
e) que estimulen la formación, educación y perfeccionamiento de los integrantes de la
comunidad cultural y faciliten su proyección en el ámbito local, del Mercosur y del
exterior.
La participación privada en el fomento a la cultura debe entenderse como un complemento y
no como un reemplazo de la actividad que lleva adelante el Estado.
ALCANCES:
Articulo 2: Con el objeto de estimular e incentivar la participación privada en la
financiación de proyectos culturales, las personas fisicas o jurídicas que cumplan con
los requisitos contenidos en esta ley, podrán deducir de la base imponible del impuesto a
las ganancias un porcentaje de las sumas que hayan destinado a donaciones y patrocinios en
los términos de esta ley.
Artículo 3: Las actividad cultural destinataria del aporte de los particulares,
comprende, a los fines de esta ley:
a) Teatro, danza, circo, ópera, mimica y afines.
b) Producción cinomatográfica, videográfica, audiovisual, fotográfica, discográfica y
afines, en el caso de la producción cinematográfica y videográfica, sólo se
beneficiará a productores independientes, no vinculados con canales de televisión ni con
productoras comerciales, dándose prioridad a los cortometrajes y documentales de
carácter cientifico y educativo.
c) Literatura y producción editorial.
d) Música.
e) Artes plásticas, artes gráficas, grabado.
f) Folclore y artesanias.
g) Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial.
h) Patrimonio cultural, inclusive histórico, arquitectónico, arqueológico, bibliotecas,
museos, archivos y demás acervos.
TERMINOLOGIA:
Artículo 4: Para los fines de esta ley se entiende por:
Beneficiario: A toda aquella persona fisica o juridica que reciba la donación o el
patrocinio de los benefactores según los términos previstos en esta ley.
Benefactor: A todo contribuyente que se constituya en donante o patrocinante según lo
indicado en esta ley.
Donante: A todo contribuyente que efectúe donaciones a beneficiarios según los alcances
y con los modos previstos en esta ley.
Donación: A aquellas transferencias de bienes a titulo gratuito y con carácter
definitivo, realizadas sin expresar especificamente el destinatario.
Patrocinante: A todo contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances y con los
modos previstos en esta ley.
Patrocinio: A aquellas transferencias de bienes a titulo gratuito y con carácter
definitivo, realizadas con designación expresa de una entidad o proyecto al que será
destinado.
Incentivo fiscal: A las deducciones sobre el Impuesto a las Ganancias previstas en el
articulo 5.
Proyecto: Al programa de actividades especificas que el Beneficiario se propone realizar
en un tiempo determinado.
INCENTIVOS FISCALES:
Articulo 5: E1 contribuyente que se haya ajustado a los requisitos establecidos en esta
ley, podrá deducir de la base imponible del Impuesto a las Ganancias adeudado en el
ejercicio fiscal en el que se realiza la donación o patrocinio:
a) En el caso de las personas fisicas, el ochenta por ciento de las donaciones y el
sesenta por ciento de los patrocinios.
b) En el caso de la personas juridicas, el cuarenta por ciento de las donaciones y el
treinta por ciento de los patrocinios.
El valor máximo de las deducciones no podrá superar el tres por ciento de la ganancia
neta del ejercicio fiscal de que se trate.
El Presidente de la Nación podrá modificar, en forma anual, el valor máximo
establecido, no pudiendo ser el mismo, en ningún caso menor por ciento de la ganancia
neta del ejercicio fiscal de que se trate.
Articulo 6: Las deducciones previstas no excluyen ningún beneficio, incentivo o
deducción previsto por otras normas vigentes.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
Artículo 7: La autoridad de aplicación de la presente ley es el Fondo Nacional de las
Artes.
Articulo 8: Son facultades del Fondo Nacional de las Artes:
a) Examinar los proyectos que presentan los beneficiarios.
b) Certificar las donaciones realizadas por los benefactores.
c) Organizar el registro público de entidades y el registro público de proyectos
presentados y calificados de interés cultural.
d) Determinar los beneficiarios de las donaciones realizadas.
e) Considerar las propuestas de patrocinios.
f) Certificar los patrocinios realizados.
g) Verificar las rendiciones de cuentas efectuadas por los patrocinantes.
BENEFlClARIOS:
Articulo 9: Pueden ser beneficiarios de las donaciones:
a) las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, cayos objetivos esenciales y
especificos tengan un carácter cultural y/o artistico y se encuentren previstos
expresamente en su estatuto, con personeria jurídica y con exención del pago del
impuesto a las ganancias otorgada por la AFIP;
b) las personas o grupo de personas fisicas que presenten un proyecto que sea aprobado en
los términos de la presente ley por la autoridad de aplicación. Las personas fisicas
beneficiarias deben habitar en el pais, tanto al momento de presentar el proyecto como al
momento de recibir el patrocinio.
Articulo 10: Pueden ser beneficiarios de los patrocinios:
a) las entidades mencionadas en el art. 9, inc. a, de la presente ley;
b) entidades culturales estatales ya sean de jurisdicción nacional, provincial, de la
Ciudad de Buenos Aires o municipal. Las entidades estatales no pueden ser beneficiarias de
patrocinios consistentes en sumas de dinero.
c) las personas o grupo de personas fisicas en los términos y con las condiciones
mencionados en el art. 9, inc. b, de la presente ley.
Artículo 11: Las personas fisicas o juridicas que aspiren a desarrollar un proyecto
objeto de un patrocinio o de una donación, deberán presentar el proyecto por escrito,
ante la el Fondo Nacional de las Artes, detallando: objetivos, actividades a ser llevadas
a cabo, cronograma, lugar de ejecución y una estimación cierta de los gastos.
Articulo 12: El Fondo Nacional de las Artes deberá expedirse en treinta dias sobre el
proyecto presentado pudiendo:
a) Aprobar el proyecto propuesto con la calificación de interés cultural debiendo
expedir una certificación de dicha calificación en el mismo acto.
b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al patrocinante,
de 30 días, para subsanar las objeciones expresadas.
c) Rechazar la solicitud con causa fundada.
Articulo 13: El Fondo Nacional de las Artes confeccionará, dentro de los ciento veinte
dias de publicada esta ley:
a) un registro oficial de fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que aspiren a ser
beneficiarios según los términos de la presente ley; podrán inscribirse en él, todas
las entidades que reúnan las caracteristicas mencionadas en el art. 9, inc. a) de esta
ley.
b) un registro oficial de proyectos presentados y declarados de interés cultural; podrán
inscribirse en él, todas aquellas personas fisicas o juridicas que hayan presentado un
proyecto declarado de interés cultural de conformidad las previsiones contenidas en los
arts. 11 y 12 de la presente ley.
La creación del Registro deberá ser divulgada en los medios masivos de comunicación y
redes informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en el mismo.
BENEFACTORES:
Articulo 14: Pueden ser benefactores todos aquellos contribuyentes que cumplan con los
requisitos y procedimientos fijados en esta ley y que al momento de realizar la donación
o patrocinio acrediten no tener mora alguna en sus obligaciones tributarias.
Artículo 15: Los contribuyentes no pueden realizar donaciones o patrocinios a aquellos
beneficiarios con los que se encuentren vinculados según los términos de la presente
ley, a la fecha de realización de la donación o patrocinio o en los dos años
anteriores.
Se encuentran vinculados al benefactor:
a) la persona jurídica de la cual el benefactor fuera titular, administrador, gerente,
accionista, socio o empleado;
b) el cónyuge, los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado;
c) los dependientes del benefactor;
d) la persona juridica de la que formaren parte, en carácter de titular, administrador,
accionista o socio: el cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o
por afinidad, o los dependientes, del benefactor.
No se consideran vinculadas las entidades culturales sin fines de lucro, que cumpliendo
con lo dispuesto en el art. 9, inc. a) de la presente ley, hayan sido creadas por el
benefactor.
PROCEDIMIENTO PARA DONACIONES:
Articulo 16: Sólo se podrán deducir montos correspondientes a donaciones si observa el
procedimiento previsto en esta ley.
Articulo 17: El contribuyente deberá concurrir ante el Fondo Nacional de las Artes para
completar un formulario que será elaborado por dicho organismo, y que contendrá la
especificación de los datos personales del donante y la precisión de la suma de dinero
donada. Completado el formulario, el donante
deberá depositar la suma de dinero donada en una cuenta bancaria especificamente creada
por el Fondo Nacional de las Artes para tal efecto.
Una vez cumplida la donación, la autoridad de aplicación expedirá un certificado
conteniendo los datos del donante y consiguando la suma donada. El certificado habilita al
donante a gestionar la deducción
prevista ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Articulo 18: La donación deberá ser destinada, a un beneficiario elegido por el Fondo
Nacional de las Artes entre las asociaciones y fundaciones registradas según los
términos de esta ley, y/o entre los proyectos presentados y declarados de interés
cultural, registrados según los términos de esta ley. Una misma entidad o proyecto no
podrá ser beneficiado más de una vez en un mismo año.
PROCEDIMIENTO PARA PATROCINIOS:
Artículo 19: Sólo se podrán deducir montos correspondientes a patrocinios si los mismos
han sido previamente aprobados por el Fondo Nacional de las Artes, según el procedimiento
previsto en la presente ley.
Artículo 20: El contribuyente que desee realizar un patrocinio que lo habilite a acogerse
al incentivo fiscal previsto en el art. 5, puede efectuarlo a un proyecto o una entidad,
entre las previstas en el art. 9 de
la presente ley, y deberá solicitarlo por escrito ante el Fondo Nacional de las Artes
especificando:
a) en el caso de una entidad: los datos del beneficiario, incluyendo nombre, domicilio,
composición de la entidad beneficiaria, asi como una descripción de sus objetivos y de
la actividad que desarrolla, y una explicación de la importancia y utilidad del bien que
será objeto del patrocinio para el cumplimiento de los objetivos y el funcionamiento de
la entidad beneficiaria; si la entidad fuera privada, se debe acreditar el cumplimiento de
los requisitos previstos en el art. 9 a);
b) en el caso de un proyecto: la certificación de su declaración de interés cultural
por parte del Fondo Nacional de las Artes, en los términos de la presente ley; los datos
del beneficiario, incluyendo nombre, domicilio, y una explicación de la importancia y
utilidad del bien que será objeto del patrocinio para los fines del cumplimiento del
proyecto que llevará a cabo.
c) para ambos casos, el bien que será objeto del patrocinio; si se tratase de una suma de
dinero debe designarse con precisión el fin al que debe ser destinado la suma aportada;
Artículo 21: El patrocinante deberá acompañar, al momento de su presentación, una
constancia escrita acreditando la conformidad del beneficiario con el patrocinio
propuesto.
Artículo 22: Si el objeto del patrocinio no consiste en una suma de dinero, el
patrocinante deberá acompañar, al momento de su presentación, la tasación del bien
objeto del patrocinio. La tasación sólo puede ser realizada por una entidad bancaria
pública.
Artículo 23: E1 Fondo Nacional de las Artes deberá expedirse en treinta dias sobre la
solicitud presentada pudiendo:
a) Aprobar el patrocinio propuesto, certificando dicha aprobación en el mismo acto. Para
la aprobación de un patrocinio debe tenerse en cuenta la utilidad del bien donado para el
cumplimiento de los objetivos por parte del beneficiario. Si el bien donado es una obra de
arte, debe considerarse, además la certificación de su calidad artistica.
b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al donante, de 30
dias, para subsanar las objeciones expresadas.
c) Rechazar la solicitud con causa fundada.
Artículo 24: Dentro de los 30 dias siguientes a la aprobación efectuada, el Fondo
Nacional de las Artes citará al patrocinante y al beneficiario, para que comparezcan ante
la autoridad de aplicación para que en un mismo acto se concrete el patrocinio y se
certifique el mismo. E1 Fondo Nacional de las Artes deberá expedir tres certificados en
donde se hace constar el patrocinio. Un certificado será entregado al patrocinante, otro
al beneficiario y el tercero quedará en poder de la Fondo Nacional de las Artes.
El certificado deberá contener los datos del patrocinante, del beneficiario y del bien en
el que consiste el patrocinio.
Artículo 25: Dentro de los 30 dias siguientes a la finalización del proyecto
destinatario del patrocinio o al cumplimiento del objetivo al que contribuyó dicho
patrocinio, el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de
rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de
patrocinio.
Articulo 26: La autoridad de aplicación deberá expedirse en treinta dias sobre el
informe presentado pudiendo:
a) Aprobar el informe debiendo expedir una certificación de dicha aprobación en el mismo
acto. El Fondo Nacional de las Artes deberá expedir tres certificados en donde se hace
constar la aprobación de la rendición de cuentas. Un certificado será entregado al
patrocinante, otro al beneficiario y el tercero quedará en poder de la Fondo Nacional de
las Artes.
b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario
de 30 días, para subsanar las objeciones expresadas.
c) Rechazar el informe con causa fundada.
Articulo 27: El certificado de patrocinio junto con el certificado de aprobación de la
rendición de cuentas habilita al patrocinante a gestionar la deducción prevista ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos. Previo otorgamiento de la deducción la
AFIP podrá, si lo estima pertinente, solicitar un informe al Fondo Nacional de las Artes
autoridad de aplicación.
Articulo 28: Si el informe de rendición de cuentas fuera rechazado o no fuera presentado,
la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de beneficiarse
nuevamente, en lo términos de la presente ley.
Por su parte, el patrocinante no podrá gestionar la deducción prevista en esta ley y
podrá demandar judicialmente al beneficiario por los daños y perjuicios ocasionados. La
demanda de daños y perjuicios no excluye las acciones penales que pudieran corresponder.
Articulo 29: Los bienes recibidos como patrocinio y los bienes adquiridos con una suma de
dinero recibida en donación no podrán ser utilizados de ninguna manera que resulte en un
aprovechamiento oneroso de los mismos salvo que se acreditare con carácter previo y de
modo fehaciente que tal aprovechamiento satisface el mismo objetivo que el previsto por la
donación.
RECONOCIMIENTO:
Articulo 30: Los benefactores que hayan sido certificados como tales en los términos de
la presente ley y cuyos aportes hayan excedido el valor de veinte mil pesos serán
honrados en una ceremonia anual realizada en acto público, con la entrega de un diploma
firmado por el Secretario de Cultura y
Comunicación de la Nación y por el Presidente del Fondo Nacional de las Artes.
Articulo 31: Los beneficiarios tienen la carga de hacer conocer a la sociedad la
contribución realizada por los benefactores.
Articulo 32: Los benetactores que asi lo deseen tienen el derecho a conservar, respecto de
la consideración pública, su anonimato.
PENALIDADES:
Artículo 33: A los benefactores que obtuvieran fraudulentamente las deducciones previstas
en el art. 5 de la presente ley, les son plenamente aplicables las previsiones de la ley
24.769.
DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 34: Los plazos previstos en esta ley se cuentan en dias hábiles
administrativos.
Articulo 35: De forma.